miércoles, 19 de agosto de 2015

NUEVO CÓDIGO CIVIL. ¿DIVORCIO EXPRESS? NO TANTO




               El nuevo Código Civil y Comercial argentino -que entró en vigencia el 1° de Agosto de 2015- introduce importantes modificaciones relativas al divorcio, empezando por la eliminación del vocablo “vincular” en consonancia con la derogación de la “separación personal” de escasa aplicación práctica, y regula una única figura para la disolución del vínculo matrimonial: el divorcio.

               El divorcio esta precedido por una compleja red de sentimientos e interacciones que se suceden a lo largo del tiempo, partiendo desde el momento en que se contempla por primera vez la posibilidad de separarse, pasando por intentos fallidos de reconciliación, hasta llegar a la decisión definitiva que culmina con la presentación de la demanda judicial. Normalmente, antes de acudir a los tribunales ya se ha producido el “divorcio emocional” en uno o ambos miembros de la pareja.      
               El alto nivel de daño psíquico en los hijos, y en los mismos cónyuges provocados por los juicios largos, causados o contenciosos ha conducido a derogar la figura del divorcio fundada en la noción de "culpa" e “inocencia”. Desde un punto vista sistémico donde la causalidad no es lineal y las relaciones humanas son el resultado de complejas interacciones de causalidad circular es difícil -cuando no imposible- señalar un “culpable” y un “inocente” como así lo determinaba la legislación anterior, más bien ambos son culpables y ambos son inocentes en el camino a la ruptura.
               El pedido de divorcio ahora es incausado, esto significa que para divorciarse basta sólo con la voluntad de uno o ambos cónyuges y que nadie está obligado a revelar la intimidad familiar frente a una autoridad pública, si lo que pretende es sólo obtener la disolución del matrimonio. Así mismo, se elimina el plazo de tres años desde la separación para solicitar el divorcio y se flexibiliza el proceso suprimiéndose varias de sus reglas, entre otras: las facultades judiciales de conciliación y la doble audiencia en un plazo de tiempo determinado. Esta postura legislativa se funda en la necesidad de evitar intromisiones estatales irrazonables en el ámbito de intimidad de los cónyuges.
               De esta manera, el matrimonio se celebra y se sostiene por la voluntad coincidente de los contrayentes y, cuando la voluntad de uno de ellos o de ambos desaparece, el matrimonio no tiene razón de continuar. El respeto por la libertad y autonomía del ser humano y su proyecto de vida impone evitar la obligación de forzar a una persona a continuar en un matrimonio que ya no se desea. No importa cómo se llegó al divorcio, sino cuáles son las consecuencias objetivas que el divorcio provoca.

               En el nuevo Código a diferencia del viejo, la celebración del matrimonio regula sólo los deberes y derechos estrictamente jurídicos, es decir, aquellos cuyo incumplimiento genera consecuencias en ese plano; los derechos y deberes de carácter moral o éticos quedan reservados al ámbito privado. Si bien reconoce el valor de los deberes de fidelidad y cohabitación (vivir bajo el mismo techo), al habilitar un régimen incausado de divorcio, su incumplimiento no genera consecuencias jurídicas. Entre los cónyuges sólo existen el derecho y el deber de asistencia y el alimentario, y también el derecho a la herencia. Para el caso de que se divorcien, cuando se trata de un cónyuge enfermo, en estado de necesidad o vulnerabilidad, existe el derecho a solicitar una cuota alimentaria, fundado en el principio de solaridad familiar.  También se prevé que el matrimonio no sea causa de enriquecimiento o empobrecimiento económico de un cónyuge a costa del otro y los cónyuges podrán acordar o el juez establecer pensiones compensatorias.
              
               Pero, también hay nuevas exigencias. La petición debe ser acompañada por una propuesta que regule los efectos derivados del divorcio: un convenio regulador, cuya omisión impide dar trámite a la petición. Este convenio contiene cuestiones que se derivan estrictamente del divorcio -ejercicio de la responsabilidad parental, atribución de la vivienda, distribución de bienes, eventuales compensaciones económicas para el cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio económico manifiesto, etc.- y puede ser acordado por ambos cónyuges o, si el divorcio fuese peticionado por uno solo, el otro puede ofrecer una propuesta reguladora distinta. Ambas deben estar fundamentadas y son evaluadas por el juez, quien convoca a los cónyuges a una audiencia. En caso de desacuerdo en el convenio regulador, no se suspende la sentencia de divorcio, pero quedarán pendientes de resolución judicial en trámite incidental aquellas cuestiones sobre los cuales no se haya arribado a un acuerdo, con total independencia de la disolución del matrimonio por el divorcio. El convenio homologado o la decisión judicial pueden ser revisados con posterioridad si la situación se modifica sustancialmente.
               Habiendo hijos, divorciarse tampoco es tan fácil, ni tan rápido. La responsabilidad parental, figura que sustituye a la “patria potestad” descansa en cabeza de ambos padres. Éstos  pueden presentar un plan de parentalidad referido al cuidado de los hijos, que contenga:
       - lugar y tiempo en que los hijos permanecen con cada progenitor
       - responsabilidades que cada progenitor asume
       - régimen de vacaciones, días festivos y otras fechas significativas para la familia
       - régimen de relación y comunicación con los hijos cuando residen con el otro progenitor

               El plan de parentalidad propuesto puede ser modificado por los progenitores en función de las necesidades del grupo familiar y de los hijos en sus diferentes etapas.
               Si no existiese acuerdo o no hubiese sido homologado un plan, el juez fijará el régimen de cuidado de los hijos priorizando la modalidad compartida indistinta, excepto que por razones fundadas resulte más beneficioso el cuidado unipersonal o alternado, siempre teniendo como principio rector el interés superior del niño.
Dora Davison

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